Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.3.1.6: Concepto y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
En pocas palabras
Para efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, monedero electrónico es cualquier dispositivo tecnológico asociado a un sistema de pagos que los contribuyentes usan para comprar combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. Debe validar la identidad del portador, incluida su autenticación, en las terminales de las estaciones de servicio. Solo puede usarse para combustibles dentro del territorio nacional, no para sacar efectivo, cambiarse por títulos de crédito ni obtener otros bienes.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico y deberán contemplar que los métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los monederos electrónicos a que se refiere esta regla, solo deberán utilizarse para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, ni para obtener bienes distintos a combustibles.
LISR 27