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Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 3.8.2: Determinación del ISR de las sociedades o asociaciones de productores constituidas exclusivamente por personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

En pocas palabras

Aplica a sociedades o asociaciones de productores dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de 4230 UMA. Fija un procedimiento de cuatro pasos: utilidad fiscal total, ISR reducido, ISR no reducido e ISR a cargo. Si sus ingresos rebasan los montos del artículo 74, décimo primer párrafo, pero son inferiores a 4230 UMA y solo tienen ingresos propios de la actividad, solo hacen los dos primeros cálculos.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de 4230 UMA, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por los ingresos que excedan del valor anual de 4230 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:

I. Determinación de la utilidad fiscal total.

Donde:

UFT: Utilidad fiscal total

UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

IPA: Ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

INPA: Ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

IEPA: Ingresos exentos propios de la actividad

IT: Ingresos totales

DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PTU’: Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PF’: Pérdidas fiscales, correspondientes a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio

PTU’’: Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PF’’: Pérdidas fiscales, correspondientes a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio

II. Determinación del ISR reducido.

Donde:

IR: ISR reducido

IAR: Ingresos del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 4230 UMA

TIPM: Tasa del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR

FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el artículo 74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR

III. Determinación del ISR no reducido.

Donde:

INR: ISR no reducido

IV. Determinación del ISR a cargo.

Donde:

ICE: ISR a cargo

Las sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y solo obtengan ingresos propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme a la fracción II.

Para los efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las referencias a la UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sean mensuales o semestrales, según corresponda.

Los contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos de la regla 1.3., último párrafo de la RFA, para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) el resultado que se obtenga de aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos del artículo 14 de la Ley del ISR. La utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFINPA) se determinará de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.

LISR 14, 74, RFA 1.3., Decreto DOF 27/01/2016

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