fundamento

Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 3.9.1.4: Deducción de ajustes de precios de transferencia previo aviso ante el SAT

En pocas palabras

Los contribuyentes que hagan un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio después de los plazos del tercer párrafo de la regla 3.9.1.3. pueden deducirlo en el ejercicio en que se reconocieron los ingresos o deducciones de las operaciones con partes relacionadas que lo originaron, si antes presentan el aviso de la ficha 83/ISR. Quienes pretendan hacer un ajuste correlativo nacional por un ajuste primario a su contraparte pueden deducirlo si deriva de una corrección fiscal de ella y antes presentan el aviso de la ficha 84/ISR. La autoridad puede ejercer facultades de comprobación sobre lo informado.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de la regla 3.9.1.3., los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos establecidos en el tercer párrafo de la citada regla, podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 83/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 2.

Asimismo, los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia correlativo nacional como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo, siempre que derive de una corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 84/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., segundo párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 2.

Respecto de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación señaladas en el CFF.

LISR 184, RMF 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3.

Texto oficial en PDF