Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 4.3.1: Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
En pocas palabras
Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para consumirse en el lugar de su enajenación los que resultan de combinar productos que por sí solos pueden consumirse sin otra elaboración. Aplica cuando se dejan al adquirente utensilios para cocción o calentamiento, o cuando no se requieren porque el producto no necesita calentamiento o cocción, aun sin instalaciones para consumirlos allí. Cubre 18 productos, como sándwiches, tortas, tacos, pizzas, hamburguesas, sushi y tamales, en tiendas de conveniencia, autoservicio y similares.
Preguntas relacionadas
- ¿Qué alimentos se consideran preparados para consumo en el establecimiento para efectos del IVA?
- ¿Los tacos, las pizzas y el sushi que venden en tiendas de conveniencia se consideran alimentos preparados?
- ¿Un alimento se considera preparado para consumo en el lugar aunque el establecimiento no tenga mesas ni instalaciones para comerlo?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tengan los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo establecido en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.
LIVA 2o.-A