Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 5.1.10: Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores
En pocas palabras
Para efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS, se considera que el fabricante o productor exporta alimentos no básicos con alta densidad calórica (fracción I, inciso J) cuando solo su comercializador los exporta. Para ello, más del 80% de las acciones con derecho a voto del comercializador deben ser del fabricante, y el comercializador debe vender únicamente bienes del fabricante, sea en el mercado nacional o en el extranjero. También aplica si otra sociedad posee más del 80% de las acciones con derecho a voto de ambos; si es residente en el extranjero, debe serlo de un país con acuerdo amplio de intercambio de información.
Preguntas relacionadas
- ¿Cuándo se considera que un fabricante exporta alimentos con alta densidad calórica si los exporta su comercializadora?
- ¿Qué requisitos debe cumplir un comercializador de alimentos no básicos con alta densidad calórica para aplicar la regla de exportación del IEPS?
- ¿Puede un comercializador acreditar el IEPS que le trasladó el fabricante de alimentos con alta densidad calórica?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos siguientes:
I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Lo señalado en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla solo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo señalado en el artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS.
LIEPS 2o., RMF 2.1.2.