fundamento

Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 7.14: Entidades federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

En pocas palabras

Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, los derechos por los servicios de vida silvestre y por los estudios de flora y fauna silvestre se pagan en las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o en bancos autorizados por sus autoridades fiscales. Esto aplica cuando la entidad tenga firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; esas entidades están en el Anexo 12. También se puede pagar en oficinas de los municipios si lo acuerdan expresamente y el convenio de cada municipio se publica en el órgano de difusión oficial del estado.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

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