fundamento

Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 9.1.11: Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

En pocas palabras

Para efectos del artículo 20, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que, por sus características, no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas. La regla define ambos tipos: los de baja velocidad (potencia de 54 HP a 4,000 HP, velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora) y los de bajo perfil (altura no mayor de 4 metros, diseñados para obras mineras).

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:

I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características solo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.

LIF 20

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