fundamento

Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 9.1.17: Enajenación de libros, periódicos y revistas

En pocas palabras

Aplica a personas físicas y morales residentes en México que enajenan libros, periódicos y revistas, con ingresos totales del ejercicio inmediato anterior que no excedan de $6’000,000.00, y con ingresos por esa enajenación de al menos el 90% de sus ingresos totales en el ejercicio. Deben presentar un aviso a más tardar el 31 de enero de cada año; si inician operaciones o reanudan actividades, dentro del mes siguiente a su trámite en el RFC. Para el 90% no cuentan la venta de activos fijos o terrenos afectos a su actividad. La regla fija también reglas para periodos menores a doce meses.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del estímulo a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción VIII de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.), y que obtengan durante el ejercicio de que se trate ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán observar lo siguiente:

I. Presentarán a más tardar el 31 de enero de cada año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán el estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal.

Cuando en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades.

II. Para determinar el 90% de sus ingresos totales, no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

III. Cuando realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

IV. Cuando inicien operaciones los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo de esta regla.

LIF 20, CFF 25

Texto oficial en PDF