Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 9.1.18: Notoria imposibilidad práctica de cobro aplicable a las instituciones de crédito conforme al artículo 25, fracción V de la LIF
En pocas palabras
Las instituciones de crédito deben sumar todos los créditos otorgados a una misma persona, sin importar su tipo, que haya caído en mora a partir del 01 de enero de 2026, para ver si la suma excede de 30 mil UDIS. Con personas físicas, la regla solo aplica si se dedican a actividades empresariales, y la institución debe avisarles por escrito que deducirá el crédito para que acumulen el ingreso conforme a la Ley del ISR. Los créditos con garantía hipotecaria y los de personas físicas en otros regímenes tienen reglas distintas.
Preguntas relacionadas
- ¿Cómo suman los bancos los créditos de un cliente para saber si exceden 30 mil UDIS y son incobrables?
- ¿Pueden los bancos deducir un crédito incobrable de una persona física con actividad empresarial?
- ¿Qué pasa con los créditos incobrables de personas físicas con garantía hipotecaria?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1 y 2 y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito deberán sumar la totalidad de los créditos otorgados a una misma persona física o moral, que haya incurrido en mora a partir del 01 de enero de 2026, a efecto de determinar si dicha suma excede de 30 mil UDIS, independientemente del tipo de crédito otorgado a una misma persona física o moral.
Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas, lo establecido en el artículo 25, fracción V, inciso b), primer párrafo, numerales 1 y 2 de la LIF, solo será aplicable cuando la persona física deudora se dedique a actividades empresariales. En este supuesto, la institución de crédito estará obligada a informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la persona deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la Ley del ISR.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior a los créditos por cobrar otorgados a personas físicas que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen distinto al de actividades empresariales, será aplicable lo dispuesto en la regla 9.1.20.
LIF 25, Transitorio Trigésimo, RMF 9.1.20.