Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 9.1.19: Notoria imposibilidad práctica de cobro en créditos otorgados por las instituciones de crédito, cuya suerte principal exceda de 30 mil UDIS
En pocas palabras
Aplica a instituciones de crédito con créditos cuya suerte principal, al día de su vencimiento, sea mayor a 30 mil UDIS. Si pasan dos años desde la presentación de la demanda sin resolución definitiva por una causa no imputable a la institución, esta puede acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro cuando castigue el crédito según las disposiciones de la CNBV. Después del castigo no puede deducir las erogaciones, salvo que la persona deudora pague. Se exceptúan los créditos con garantía hipotecaria.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numeral 2, y Trigésimo transitorio de la LIF, así como de las reglas 9.1.18. y 9.1.20., tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil UDIS, en el supuesto en que al finalizar el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se hubiere presentado la demanda, la institución de crédito no hubiere logrado obtener la resolución definitiva emitida por la autoridad competente por una causa que no sea imputable a la institución de crédito, esta podrá acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de su cobro, cuando dicho crédito sea castigado de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV.
Las instituciones de crédito que apliquen lo dispuesto en la presente regla no podrán deducir las erogaciones que efectúen con posterioridad a la fecha en que el crédito sea castigado, salvo que la persona deudora efectúe el pago del adeudo. En ese último caso, las instituciones de crédito deberán acumular el importe de la deuda recuperada y deducir las erogaciones efectuadas con posterioridad a su castigo, en el ejercicio fiscal en el que se recibió el pago.
En ningún caso, el monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior al monto del adeudo recuperado.
Se exceptúa de lo establecido en la presente regla a los créditos que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
LIF 25, Trigésimo transitorio, LISR 18, RMF 9.1.18., 9.1.20.