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Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 9.1.24: No retención del ISR e IVA a líneas aéreas que obtengan ingresos o contraprestaciones por la prestación de servicios de transporte aéreo, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares

En pocas palabras

Los sujetos del artículo 25, fracciones VI y IX de la LIF que presten servicios digitales de intermediación entre terceros pueden no retener ISR ni IVA a líneas aéreas residentes en el país o en el extranjero, con o sin establecimiento permanente, por transporte aéreo nacional e internacional vendido mediante plataformas. Aplica si los tratados para evitar la doble tributación impiden gravar esos ingresos en México, o si la línea es miembro de la IATA. Además, la línea debe dar su clave del RFC o su número de registro o identificación fiscal; si no lo hace, deben retener.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 25, fracciones VI y IX de la LIF, los sujetos a que se refieren las citadas fracciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, podrán no efectuar las retenciones del ISR y del IVA señaladas en las mismas, a las líneas aéreas residentes en el país o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos o contraprestaciones por concepto de la prestación de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, a través de la utilización de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, siempre que, de conformidad con los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, no se puedan someter a imposición en México los ingresos por dichos servicios, o bien, las citadas líneas aéreas sean miembros de la International Air Transport Association (IATA).

Lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las líneas aéreas mencionadas proporcionen a dichos sujetos su clave en el RFC o, en su caso, el número de registro o identificación fiscal.

Cuando las líneas aéreas no les proporcionen la información señalada en el párrafo anterior, los sujetos a que se refiere el artículo 25, fracciones VI y IX de la LIF, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, les deberán efectuar las retenciones del ISR y del IVA, en términos de dichas disposiciones, según corresponda.

LIF 25, LIVA 1o.-A BIS, 18-B, 18-J

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