Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 9.1.6: Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
En pocas palabras
Los contribuyentes que apliquen el estímulo del artículo 20, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.1.11., solo deben presentar el aviso del artículo 25 del CFF cuando apliquen por primera vez el estímulo en la declaración anual. Lo presentan dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en que lo apliquen, por buzón tributario, con la ficha 2/LIF o 3/LIF del Anexo 2, según corresponda.
Preguntas relacionadas
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- ¿Cómo se presenta el aviso para aplicar el estímulo por diésel o biodiésel y sus mezclas?
- ¿Qué fichas de trámite se usan para el aviso del estímulo del diésel o biodiésel, 2/LIF y 3/LIF?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.1.11., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 2/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 3/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenidas en el Anexo 2, según corresponda.
LIF 20, CFF 25, RMF 9.1.11.